COMPARADO CONSTITUYENTE CPR 2022 CPR 1980 Comisión 1. Sistema político NADA DICE. Artículo 4.- Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado. PENDIENTE. Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley. NADA DICE. Artículo 5.- Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares. En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.”. Comisión 2. Principios constitucionales Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Artículo 6.- Igualdad Sustantiva. La Constitución asegura a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía de igualdad de trato La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con pleno respeto a El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales la diversidad, la inclusión social y la integración de los grupos se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. oprimidos e históricamente excluidos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Artículo 9.-Naturaleza. Las los personas y son pueblos Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: interdependientes con la naturaleza y forman, con ella, un conjunto inseparable. 8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de protegerlos y respetarlos. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; ElEstado debe adoptar unaadministración ecológicamente responsable y promover la educación ambiental y científica mediante procesos de formación y aprendizaje permanentes. NADA DICE. Artículo 9 M.- Chile es un país oceánico. Es deber integral del Estado la conservación, preservación y cuidado de los ecosistemas marinos y costeros continentales, insulares y antárticos NADA DICE. Artículo 11.- Interculturalidad. El Estado es intercultural. Reconocerá, valorará y promoverá el diálogo horizontal y transversal entre las diversas cosmovisiones de los pueblos y naciones que conviven en el país con dignidad y respeto recíproco. El Estado deberá garantizar los mecanismos institucionales que permitan ese diálogo superando las asimetrías existentes en el acceso, distribución y ejercicio del poder y en todos los ámbitos de la vida en sociedad. Artículo 12.- PENDIENTE NADA DICE. El Estado reconoce la lengua de señas chilena como lengua natural y oficial de las personas sordas, así como sus derechos lingüísticos en todos los ámbitos de la vida social. Artículo 14.- Probidad Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar y Transparencia. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. titulares a dar estricto cumplimiento a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones, con Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus primacía del interés general por sobre el particular. fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones Es deber del Estado promover la integridad de la función pública y de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o erradicar la corrupción en todas sus formas, tanto en el sector público el interés nacional. como privado. En cumplimiento de lo anterior, deberá adoptar medidas eficaces para prevenir, detectar y sancionar los actos de corrupción. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y Esta obligación abarca el deber de perseguir administrativa y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica judicialmente la aplicación de las sanciones administrativas, civiles y constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma penales que correspondan, en la forma que determine la ley. pública. Una ley regulará los casos y las condiciones en las que los funcionarios, Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades funcionarias y autoridades deleguen a terceros la administración de delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que aquellos bienes y obligaciones que supongan un conflicto de interés en supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, el ejercicio de la función pública. Asimismo, podrá considerar otras podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones medidas apropiadas para resolverloscalificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes. Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Artículo 15.- Supremacía Constitucional y Legal. Chile es un Estado Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden fundado en el principio de la supremacía constitucional y el respeto institucional de la República. || Los preceptos de esta Constitución obligan irrestricto a los derechos humanos. Los preceptos de esta Constitución tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, obligan igualmente a toda persona, institución, autoridad o grupo. institución o grupo. || La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Los órganos del Estado y sus titulares e integrantes, actúan previa investidura regular y someten su actuar a la Constitución y a las Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura normas dictadas conforme a esta, dentro de los límites y competencias regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que por ellas establecidos.”. prescriba la ley. || Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden niaun atribuirse, a pretexto decircunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. || Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Artículo 9º.- El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. (...) Comisión 3. Forma de Estado Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario. “Artículo 1.- Del Estado Regional. Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales Laadministración del será Estado funcional y territorialmente autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, descentralizada, odesconcentrada preservando la unidad e integridad del Estado. su encaso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales. comunas del territorio nacional. Artículo 110.- Para el gobierno y administración interior del Estado, el Artículo 2.- De las Entidades Territoriales. El Estado se organiza territorialmente enregiones autónomas, comunas territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los autónomas, efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas. autonomías territoriales indígenas y territorios especiales. Las entidades territoriales autónomas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la República, de acuerdo a la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la Naturaleza. La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional. antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes, de acuerdo con la Constitución y la ley. Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario. Artículo 3.- Del Territorio. Chile, en su diversidad geográfica, natural, histórica y cultural, forma un territorio único e indivisible. (...) La soberanía y jurisdicción sobre el territorio se ejerce de acuerdo a la Constitución, la ley y el derecho internacional. NADA DICE. Artículo 4.- Es deber del Estado proteger los espacios y ecosistemas marinos y marino-costeros, propiciando las diversas vocaciones y usos asociados a ellos, y asegurando, en todo caso, su preservación, conservación y restauración ecológica. La ley establecerá su ordenación espacial y gestión integrada, mediante un trato diferenciado, autónomo y descentralizado, según corresponda, en base a la equidad y justicia territorial. NADA DICE. Artículo 5.- De la Autonomía de las entidades territoriales. Las regiones autónomas, comunas autónomas y autonomías territoriales indígenas están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses en los términos establecidos por la presente Constitución y la ley. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá la secesión territorial. Art 115. Inc 3 y ss: A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más Artículo 6.- De la solidaridad, cooperación y asociatividad territorial en ministerios celebrarse podrán plurianuales anuales convenios o de el Estado Regional. Las entidades territoriales se coordinan y asocian programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y en relaciones de solidaridad, cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo, uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo evitando la duplicidad de funciones, en conformidad a los mecanismos que establezca la ley. cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios. Dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán pactar convenios y constituir asociaciones territoriales con la La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas finalidad de lograr objetivos comunes, promover la cohesión social, para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades mejorar la prestación de los servicios públicos, incrementar la eficiencia e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las y eficacia en el ejercicio de sus competencias y potenciar el desarrollo entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes social, cultural, económico sostenible y equilibrado. aplicables a los particulares. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número 21º del artículo 19. El Estado promoverá y apoyará la cooperación y asociatividad con las entidades territoriales y entre ellas. La ley establecerá las bases generales para la creación y funcionamiento de estas asociaciones, en concordancia con la normativa regional respectiva. Las asociaciones de entidades territoriales, en ningún caso, alterarán la organización territorial del Estado NADA DICE. Artículo 7.- De la Participación en las entidades territoriales en el Estado Regional. Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas, comprendiendo en ella la formulación, ejecución, evaluación, fiscalización y control democrático de la función pública, con arreglo a la Constitución y las leyes. Los pueblos y naciones preexistentes al Estado deberán ser consultados y otorgar el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución. NADA DICE. Artículo 8.- Del Desarrollo Territorial. Es deber de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecer una política permanente de equidad territorial de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza. Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política, administrativa, cultural, territorial y económica los criterios de suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, integración socioespacial, perspectiva de género, enfoque socio ecosistémico, enfoque en derechos humanos y los demás que establezca esta Constitución Artículo 115.- Para el gobierno y administración interior del Estado a que se Artículo 9.- De la Equidad, Solidaridad y justicia territorial. El Estado refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda garantiza un tratamiento equitativo y un desarrollo armónico y de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al solidario entre las diversas entidades territoriales, propendiendo al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, interés general, no pudiendo establecer diferencias arbitrarias entre incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al ellas, asegurando a su vez, las mismas condiciones de acceso a los interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos. servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales, sin perjuicio del lugar que habiten en el territorio, estableciendo de ser necesario, acciones afirmativas en favor de los grupos empobrecidos e históricamente vulnerados. El Estado de Chile promoverá un desarrollo territorial equitativo, armónico y solidario que permita una integración efectiva de las distintas localidades, tanto urbanas como rurales, promoviendo la equidad horizontal en la provisión de bienes y servicios. NADA DICE Artículo 10.- De la Plurinacionalidad e interculturalidad en el Estado Regional. Las entidades territoriales y sus órganos reconocen, garantizan y promueven en todo su actuar el reconocimiento político y jurídico de los pueblos y naciones preexistentes al Estado que habitan sus territorios; su supervivencia, existencia y desarrollo armónico e integral; la distribución equitativa del poder y de los espacios de participación política; el uso, reconocimiento y promoción de las lenguas indígenas que se hablan en ellas, propiciando el entendimiento intercultural, el respeto de formas diversas de ver, organizar y concebir el mundo y de relacionarse con la naturaleza; la protección y el respeto de los derechos de autodeterminación y de autonomía de los territorios indígenas, en coordinación con el resto de las entidades territoriales. Artículo 124.- Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, Artículo 11.- De la postulación y cesación a los cargos de las entidades alcalde o concejal y para ser designado delegado presidencial regional o territoriales. La elección de las y los representantes por votación delegado presidencial provincial, se requerirá ser ciudadano con derecho a popular de las entidades territoriales se efectuará asegurando la sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su paridad de género, la probidad, la representatividad territorial, la caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su pertenencia territorial, avecindamiento y la representación efectiva de designación o elección. los pueblos y naciones preexistentes al Estado. Artículo 125.- Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán La Constitución y la ley establecerán los requisitos para la postulación las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, y las causales de cesación de dichos cargos. La calificación y consejero regional y concejal. procedencia de estas causales de cesación se realizará a través de un procedimiento expedito ante la justicia electoral, en conformidad a la Con todo, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan ley. infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación. NADA DICE 124. inc 2-5. Los cargos de gobernador regional, consejero regional, alcalde, concejal, delegado presidencial regional y delegado presidencial provincial serán incompatibles entre sí. El cargo de gobernador regional es incompatible con todo otro empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial, dentro de los límites que fije la ley. Asimismo, el cargo de gobernador regional es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el gobernador regional electo cesará en todo otro cargo, empleo o comisión que desempeñe. Ningún gobernador regional, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en los incisos precedentes. Sin perjuicio de lo anterior, esta disposición no rige en caso de guerra exterior; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de gobernador regional. NADA DICE 125 inco 6-8.- Ningún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, desde el día de su elección o designación, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. Artículo 12.- Principio de no tutela entre entidades territoriales. Ninguna entidad territorial podrá ejercer tutela sobre otra entidad territorial, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación, de asociatividad, de solidaridad, y los conflictos de competencias que puedan ocasionarse. Artículo 114. La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y Artículo 13.- Correspondencia entre competencias y recursos. Sin el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más perjuicio de las competencias que establece esta Constitución y la ley, gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más el Estado podrá transferir a las entidades territoriales aquellas competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el competencias de titularidad estatal que por su propia naturaleza son cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento susceptibles detransferencia. Estas transferencias deberán ir territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y acompañadas siempre por el personal y los recursos financieros cultural. suficientes y oportunos para su adecuada ejecución. Una ley regulará el régimen jurídico del procedimiento de transferencia de competencias y sus sistemas de evaluación y control. Artículo 126.- La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de Artículo 14.- Cuestiones de competencia. La ley establecerá el procedimiento para resolución de distintas las competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, contiendas de regionales, provinciales y comunales. competencia que se susciten entre el Estado y las entidades territoriales, o entre ellas, las que serán conocidas por el órgano Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan encargado de la justicia constitucional. entre el gobernador regional y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo. NADA DICE. Artículo 16.- Radicación preferente de competencias. Las funciones públicas deberán radicarse priorizando la entidad local sobre la regional y ésta última sobre el Estado, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven a cada una de estas entidades territoriales. La Región Autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la entidad local. NADA DICE Artículo 17.- Diferenciación territorial. El Estado deberá generar políticas públicas diferenciadas y transferir las competencias que mejor se ajusten a las necesidades y particularidades de los entes territoriales, con los respectivos recursos. La ley establecerá los criterios y requisitos para la aplicación de diferencias territoriales, así como los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las desigualdades entre los distintos niveles territoriales. NADA DICE Artículo 18.- De las Regiones Autónomas. Las Regiones autónomas son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley. NADA DICE Artículo 19.- Cláusula residual. Las competencias no expresamente conferidas a la Región autónoma corresponden al Estado, sin perjuicio de las transferencias de competencia que regula la Constitución y la ley. Artículo 20.- Del NADA DICE Estatuto Regional. Cada Región Autónoma establecerá su organización administrativa y funcionamiento interno, en el marco de las competencias fiscalizadoras, normativas, resolutivas, administrativas y las demás establecidas en la Constitución y las leyes. El Estatuto Regional debe respetar los derechos fundamentales y los principios del Estado social y democrático de derecho reconocidos en los términos establecidos en la Constitución. NADA DICE Artículo 21.- De la elaboración, aprobación y reforma del Estatuto Regional. El proyecto de Estatuto Regional será propuesto por la Gobernadora o Gobernador Regional a la Asamblea Regional respectiva, para su deliberación y acuerdo, el cual será aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. El proceso de elaboración y reforma del Estatuto Regional deberá garantizar la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes. NADA DICE. Artículo 22.- De la Autoridades Regionales. La organización institucional de las Regiones Autónomas se compone del Gobernador o Gobernadora Regional y de la Asamblea Regional. Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un Artículo 23.- Del Gobierno Regional. El Gobierno Regional es el gobierno órgano ejecutivo de la Región Autónoma.regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región. Una Gobernadora o Gobernador Regional dirigirá el Gobierno El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el Regional, ejerciendo la función administrativa y reglamentaria y consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional representará a la Región autónoma ante las demás autoridades gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio nacionales e internacionales, en el marco de la política nacional de propio. relaciones internacionales confunciones de coordinación e intermediación entre el gobierno central y la región. La Gobernadora o El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, Gobernador regional tendrá la representación judicial y extrajudicial de correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones la región. que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional. En la elección de Gobernadora o Gobernador Regional, resultará El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación electo quien obtenga la mayoría de los votos válidamente emitidos, directa. Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la pero si ningún candidato logra al menos el cuarenta por ciento de los mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría votos se producirá una segunda votación entre los candidatos o sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente candidatas que hayan obtenido las dos más altas mayorías, resultando emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional elegido el que obtuviere la mayoría de los votos válidamente emitidos. respectiva. Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente. Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine la ley. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125. Artículo 125 bis. Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se La Gobernadora o Gobernador Regional ejercerá sus funciones por el considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan término decuatro reelegido o reelegida pudiendo años, ser cumplido más de la mitad de su mandato. consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando el Gobernador o Gobernadora Regional haya cumplido más de la mitad del mandato. La Gobernadora o Gobernador regional, será elegido en votación directa, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley NADA DICE. Artículo 24.- Del Consejo de Alcaldes y Alcaldesas. El Consejo de Alcaldes y Alcaldesas es un órgano de carácter consultivo que estará integrado por los alcaldes y alcaldesas de todas las comunas de la región autónoma y de las ciudades respectivas, el cual será coordinado por quien determinen sus integrantes por mayoría absoluta. El Consejo deberá sesionar y abordar las problemáticas de la región autónoma, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos locales en la forma que determine la ley. Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, Artículo 25.- De la Asamblea Regional. La Asamblea Regional es el órgano resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del colegiado de representación regional que, en conformidad a la Constitución, gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la está dotado de potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras. ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de Asambleísta Regional y su número en proporción a la población regional. La El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio elección de Asambleístas Regionales será por sufragio universal, directo y secreto. universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley Los y las Asambleístas Regionales ejercerán sus funciones por el término de establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente sólo una vez para el consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que período inmediatamente siguiente. En este caso, se considerará que se ha tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente ejercido el cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato. representados. El consejo regional podrá fiscalizar los actos del gobierno regional. Para ejercer esta atribución el consejo regional, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, podrá adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días. Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero. Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca. Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis. La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación. Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto. NADA DICE Artículo 26.- Del Consejo Social Regional. El Consejo Social Regional es el encargado de promover la participación popular en los asuntos públicos regionales de carácter participativo y consultivo. Su integración y competencias serán determinadas por ley. El Gobernador o Gobernadora Regional y las jefaturas de los servicios públicos regionales deberán rendir cuenta ante el Consejo Social Regional, a lo menos, una vez al año de la ejecución presupuestaria y el desarrollo de proyectos en los términos prescritos por el Estatuto Regional. La Constitución y la ley establecerán las bases de los mecanismos y procedimientos de participación popular, velando por un involucramiento efectivo de las personas y sus organizaciones dentro de la Región Autónoma. NADA DICE Artículo 27.- De las competencias de la Región autónoma. Son competencias de la Región autónoma: 1. La organización del Gobierno Regional, en conformidad con la Constitución y su Estatuto. 2. La organización político-administrativa y financiera de la Región autónoma, en función de la responsabilidad y eficiencia económica, con arreglo a la Constitución y las leyes. 3. Fomentar el desarrollo social, productivo y económico de la Región autónoma en el ámbito de sus competencias, en coordinación con las políticas, planes y programas nacionales. 4.- Participar en acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y los convenios vigentes, en conformidad a los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes. 5. El desarrollo de la investigación, tecnología y las ciencias en materias correspondientes a la competencia regional. 6. La conservación, preservación, protección y restauración de la naturaleza, del equilibrio ecológico y el uso racional del agua y los demás elementos naturales de su territorio. 7. Aprobar, mediando procesos de participación ciudadana, los planes de descontaminación ambientales de la región autónoma. 8. El fomento y la protección de las culturas, las artes, el patrimonio histórico, inmaterial arqueológico, lingüístico y arquitectónico; y la formación artística en su territorio. 9. La planificación, ordenamiento territorial y manejo integrado de cuencas. 10. La política regional de vivienda, urbanismo, salud, transporte y educación en coordinación con las políticas, planes y programas nacionales, respetando la universalidad de los derechos garantizados por esta Constitución. 11. Las obras públicas de interés ejecutadas en el territorio de la región autónoma. 12. La planificación e implementación de la conectividad física y digital. 13. La promoción y fomento del deporte, el ocio y la recreación. 15. La regulación y administración de los bosques, las reservas y los parques de las áreas silvestres protegidas y cualquier otro predio fiscal que se considere necesario para el cuidado de los servicios ecosistémicos que se otorgan a las comunidades, en el ámbito de sus competencias. 16. La promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la región autónoma, en coordinación con la Comuna Autónoma. 17. Coordinar y delegar las competencias constitucionales compartidas con las demás entidades territoriales. 18. Establecer contribuciones y tasas dentro de su territorio previa autorización por ley. 19. La creación de empresas públicas regionales por parte de los órganos de la Región Autónoma competentes, en conformidad a los procedimientos regulados en la Constitución y la ley. 20.- Establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza. 21.- Ejercer autónomamente la administración y coordinación de todos los servicios públicos de su dependencia. 22.- Promover la participación popular en asuntos de interés regional. 24.- Las demás competencias que determine la Constitución y ley nacional El ejercicio de estas competencias por la Región Autónoma no excluye la concurrencia y desarrollo coordinado con otros órganos del Estado, conforme a la Constitución y la ley. NADA DICE Artículo 28.- De las entidades con competencias sobre todo el territorio. La ley determinará cuáles Servicios Públicos, Instituciones Autónomas o Empresas del Estado, en virtud de sus fines fiscalizadores, o por razones de eficiencia y de interés general, mantendrán una organización centralizada y desconcentrada en todo el territorio de la República. NADA DICE Artículo 29.- Del Consejo de Gobernaciones. El Consejo de Gobernaciones, presidido por el Presidente de la República y conformado por las y los Gobernadores de cada Región, coordinará las relaciones entre el Estado Central y las entidades territoriales, velando por el bienestar social y económico equilibrado de la República en su conjunto. Son facultades del Consejo de Gobernaciones: a) La coordinación, la complementación y la colaboración en la ejecución de políticas públicas en las Regiones; b) La coordinación económica y presupuestaria entre el Estado y las Regiones Autónomas. c) Debatir sobre las actuaciones conjuntas de carácter estratégico, que afecten a los ámbitos competenciales estatal y regional, así como velar por el respeto de las autonomías de las entidades territoriales. d) Velar por la correcta aplicación de los principios de equidad, solidaridad y justicia territorial, y de los mecanismos de compensación económica interterritorial, en conformidad con la Constitución y la ley. e) Convocar encuentros sectoriales entre entidades territoriales. g) Acordar la creación de comisiones o grupos de trabajo para el estudio de asuntos de interés común. g) Las demás que establezcan la Constitución y la ley. Art 3. inc 2: La administración del Estado será funcional y territorialmente Artículo 30.- De los Ministerios y Servicios Públicos con presencia en descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. la Región. Las Regiones Autónomas contarán con las competencias para coordinarse con las y los representantes de Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región Autónoma. Artículo 114. La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y El Gobierno Regional podrá solicitar al Estado la transferencia de el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más competencias de Ministerios y Servicios Públicos. A su vez, las gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más Municipalidades podrán solicitar al Gobierno Regional la transferencia competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el de competencias. La ley regulará este procedimiento. cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural. El ejercicio de estas facultades tiene por objeto garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos sociales y económicos en igualdad de condiciones en las distintas entidades territoriales. La ley regulará el ejercicio de estas facultades. El Estado tendrá facultades supletorias de carácter transitorio, cuando las entidades territoriales no puedan cumplir eficientemente sus mandatos. La ley regulará el ejercicio de estas facultades. NADA DICE Artículo 31.- Atribuciones de la Asamblea Regional. Son atribuciones de la Asamblea Regional, en conformidad a la Constitución, la ley y el Estatuto Regional: 1. Fiscalizar los actos del Gobierno Regional de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Regional. 2. Fiscalizar los actos de la administración regional, para lo cual podrá requerir información de autoridades o jefaturas que desempeñen sus funciones en la Región Autónoma, citar a funcionarios públicos o autoridades regionales y crear comisiones especiales. 3. Solicitar al Gobernador o Gobernadora Regional rendir cuenta sobre su participación en el Consejo de Gobernaciones. 4. Aprobar, modificar o rechazar el Presupuesto Regional, el Plan de Desarrollo Regional y los Planes de Ordenamiento Territorial. 5. Aprobar, modificar o rechazar el Plan Regional de manejo integrado de cuencas. 6. Dictar su reglamento interno de funcionamiento. 7. Aprobar, a propuesta del Gobernador o Gobernadora Regional y previa ratificación del Consejo Territorial, la creación de empresas públicas regionales o la participación en empresas regionales. 8. Concurrir, en conjunto con el Gobernador Regional, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la forma prescrita por la Constitución y las leyes. 9. Ejercer la potestad reglamentaria de ejecución de ley cuando ésta lo encomiende y dictar los demás reglamentos en materias de competencia de la región autónoma. 10. Dictar las normas regionales que hagan aplicables las leyes de acuerdo regional. 11. Iniciar el trámite legislativo ante el Consejo Territorial en materias de interés regional. 12. Solicitar al Congreso la transferencia de la potestad legislativa en materias de interés de la Región Autónoma respectiva, en conformidad a la ley. 13. Las demás atribuciones que determine la Constitución y la ley. Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un Artículo 35.- De las atribuciones exclusivas del Gobierno Regional. Son gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y atribuciones exclusivas de los Gobiernos Regionales las siguientes: económico de la región. 1. Preparar y presentar ante la Asamblea Regional el Plan de Desarrollo Regional, en conformidad al Estatuto Regional. 2. Preparar y presentar ante la Asamblea Regional el proyecto de Presupuesto Regional, en conformidad a esta Constitución y el Estatuto Regional. 3. Administrar y ejecutar el Presupuesto Regional, realizar actos y contratos en los que tenga interés, ejercer competencias fiscales propias conforme a la ley, y elaborar la planificación presupuestaria sobre la destinación y uso del presupuesto regional. 4. Preparar y presentar ante la Asamblea Regional el plan regional de ordenamiento territorial, los planes de desarrollo urbano de las áreas metropolitanas y los planes de manejo integrado de cuencas, en conformidad al Estatuto Regional y la ley. 5. Organizar, administrar, supervigilar y fiscalizar los servicios públicos de la Región Autónoma y coordinarse con el Gobierno respecto de aquellos que detenten un carácter nacional y que funcionen en la Región. 6. Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, en conformidad a la Constitución, la ley y el Estatuto Regional. 8. Adoptar e implementar políticas públicas que fomenten y promocionen el desarrollo social, productivo, económico y cultural de la región autónoma, especialmente en ámbitos de competencia de la región autónoma. 9. Proponer a la Asamblea Regional la creación de empresas públicas regionales o la participación en empresas regionales para la gestión de servicios de su competencia, según lo dispuesto en la Constitución, la ley y el Estatuto Regional 12. Celebrar y ejecutar convenios con los Gobiernos de otras regiones autónomas para efectos de implementar programas y políticas públicas interregionales, así como toda otra forma de asociatividad territorial. 13. Celebrar y ejecutar acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el país celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la ley. 17. Promover la innovación, la competitividad y la inversión en la respectiva región autónoma. 18. Convocar a referéndum y plebiscitos regionales en virtud de lo previsto en la Constitución, el Estatuto Regional y la ley. 19. Establecer sistemas de gestión de crisis entre los órganos que tienen asiento en la Región Autónoma, que incluyan, a lo menos, su preparación, prevención, administración y manejo. 20. Las demás atribuciones que señalen la Constitución, el Estatuto Regional y las leyes.”. Art 115 bis - 117. Del delegado presidencial regional y provincial. Comisión 4. Derechos Fundamentales NADA DICE Artículo 3.- Principio de progresividad y no regresión de los derechos fundamentales. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr de manera progresiva la plena satisfacción de los derechos fundamentales. Ninguna medida podrá tener un carácter regresivo que disminuya, menoscabe o impida injustificadamente su ejercicio Libertad personal ambulatoria Art 19. 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Artículo 1o.- Ninguna persona puede ser privado de su libertad En consecuencia: arbitrariamente ni ésta ser restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas; d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito; e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión sea preventiva por como juez considerada el necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple; f) En las causas criminales n o se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas; h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia; Art 19 N2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo Artículo 13.- Se prohíbe la esclavitud, el trabajo forzado, la privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. servidumbre y la trata de personas en cualquiera de sus formas. El Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Estado adoptará las medidas de prevención, sanción y erradicación de la esclavitud, el trabajo forzado, la servidumbre y la trata de personas, Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; y de protección, plena restauración de derechos, remediación y reinserción social de las víctimas. Derechos sexuales y reproductivos NADA DICE. Artículo 16.- Todas las personas son titulares de derechos sexuales y derechos reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción. El Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural, así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar, las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, parto y maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones. NADA DICE. Artículo 17.- Educación sexual integral. Todas las personas tienen derecho a recibir una Educación Sexual Integral, que promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad; la responsabilidad sexo-afectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y 3 la sexualidad; que erradique los estereotipos de género y prevenga la violencia de género y sexual 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica Artículo 23.- Derecho a la vida. Toda persona tiene derecho a la vida. La ley protege la vida del que está por nacer. Ninguna persona podrá ser condenada a muerte ni ejecutada. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley Artículo 24.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene aprobada con quórum calificado. derecho a la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva. Ninguna persona podrá ser sometida a torturas, ni penas o tratos crueles, Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo. inhumanos o degradantes. El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella; NADA DICE. Artículo 25.- Prohibición de la desaparición forzada. Ninguna persona será sometida a desaparición forzada. Toda persona víctima de desaparición forzada tiene derecho a ser buscada. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho, disponiendo de todos los medios necesarios. NADA DICE Artículo 26.- Imprescriptibilidad y prohibición de la amnistía. Los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, la desaparición forzada y la tortura, el genocidio y el crimen de agresión y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes son imprescriptibles, inamnistiables y no serán susceptibles de ningún impedimento a la investigación. NADA DICE. Artículo 27.- Deberes de prevención, investigación y sanción. Son obligaciones del Estado prevenir, investigar, sancionar e impedir la impunidad de los hechos establecidos en el artículo 26. Tales crímenes deberán ser investigados de oficio, con la debida diligencia, seriedad, rapidez, independencia, imparcialidad y en conformidad con los estándares establecidos en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. Libertad de asociación 5º.- El derecho de asociarse sin permiso previo. Artículo 45.- PENDIENTE Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. El derecho de asociación comprende la protección de la autonomía de las asociaciones para el cumplimiento de sus fines 4 específicos y el Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. establecimiento de su regulación interna, organización y demás elementos definitorios. Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional. LaConstitución Política el garantiza pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho. Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia; NADA DICE. Artículo 46.- El Estado reconoce la función social, económica y productiva de las cooperativas, conforme al principio de ayuda mutua, y fomentará su desarrollo. La ley regulará la creación y funcionamiento de las cooperativas, garantizará su autonomía, y preservará, mediante los instrumentos correspondientes, su naturaleza y finalidades. Las cooperativas podrán agruparse en federaciones, confederaciones, o en otras formas de organización que determine la ley. Derechos de las personas chilenas residentes en el extranjero Artículo 47.- PENDIENTE PENDIENTE Art 13. inc 3. Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera Se garantiza el derecho a votar en las elecciones de carácter nacional, del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los presidenciales, parlamentarias, plebiscitos y consultas, de conformidad a esta Constitución y las leyes.”. plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18. Artículo 1.- De la comuna autónoma. La comuna autónoma es la entidad territorial base del Estado regional, dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que goza de autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley. PENDIENTE La ley clasificará las comunas en distintos tipos, las que deberán ser consideradas por los órganos del Estado para el establecimiento de regímenes administrativos y económico-fiscales diferenciados, la implementación de políticas, planes y programas atendiendo a las diversas realidades locales, y en especial, para el traspaso de competencias y recursos. El establecimiento de los tipos comunales deberá considerar, a lo menos, criterios demográficos, económicos, culturales, geográficos, socioambientales, urbanos y rurales. Artículo 2.- Igualdad en la prestación de los servicios públicos municipales y desarrollo equitativo. El Estado garantizará a la municipalidad el financiamiento y recursos suficientes, para el justo y equitativo desarrollo de cada comuna, conforme a los mecanismos que señale la Constitución y la ley. Para el gobierno comunal se observará como principio básico la de búsquedaun territorial desarrollo armónico y equitativo, propendiendo a que todas las personas tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos municipales, sin distingo del lugar que habiten. Artículo 3.- PENDIENTE Una ley regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas. Artículo 4.- De la cooperación internacional de regiones y comunas autónomas. En los términos que establezca la ley, las regiones y comunas autónomas ubicadas en zonas fronterizas podrán vincularse con las entidades territoriales limítrofes del país vecino, de igual nivel, a través de sus respectivas autoridades, para establecer programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la conservación del medio ambiente. Artículo 5.- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán establecer sus plantas de personal y los órganos o unidades de su estructura interna, en conformidad a la Constitución y la ley. Estas facultades se ejercerán cautelando su debido financiamiento y el carácter técnico y profesional de dichos empleos. Artículo 6.- De la participación en la comuna autónoma. Las municipalidades tienen el deber de promover y garantizar la participación ciudadana de la comunidad local en la gestión, en la construcción de políticas de desarrollo local y en la planificación del territorio, así como en los casos que esta Constitución, la ley y los estatutos regionales o comunales señalen. Las municipalidades proveerán los mecanismos, espacios, recursos, alfabetización digital, formación y educación cívica y todo aquello que sea necesario para concretar dicha participación que será consultiva, incidente y/o vinculante de acuerdo a la legislación respectiva. Artículo 7.- Del gobierno comunal. El gobierno de la comuna autónoma reside en la municipalidad, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y el concejo municipal, con la participación de la comunidad que habita en su territorio. Artículo 8.- Concejo municipal. El concejo municipal es el órgano colegiado de representación popular y vecinal, dotado de funciones resolutivas normativas, y en fiscalizadoras, conformidad a la Constitución y la ley. El concejo municipal estará integrado por el número de personas que determine la ley, en proporción a la población de la comuna, según los criterios de inclusión, paridad de género y escaños reservados para pueblos y naciones indígenas considerando su población dentro de la jurisdicción electoral respectiva. La elección de concejales y concejalas será por sufragio universal, directo y secreto, en conformidad a la ley. Los concejales o concejalas ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, y podrán ser reelegidos o reelegidas consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que los concejales y concejalas han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato. La ley y el estatuto comunal determinarán las normas sobre organización y funcionamiento del concejo. Será necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos, y otros que determine la ley. Artículo 9.- Del alcalde o alcaldesa. El alcalde o alcaldesa es la máxima autoridad ejecutiva del gobierno comunal, integra el concejo municipal y representa judicial y extrajudicialmente a la comuna. El alcalde o alcaldesa ejercerá sus funciones por el término de cuatros años, pudiendo ser reelegido o reelegida consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que el alcalde o alcaldesa ha ejercido su cargo durante un período cuando haya cumplido más de la mitad de su mandato. El alcalde o alcaldesa será elegido en votación directa, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley. El alcalde o alcaldesa ejercerá la presidencia del concejo municipal. Artículo 11.- De las unidades y juntas vecinales. Las comunas autónomas establecerán en el ámbito de sus competencias, territorios denominados unidades vecinales. Dentro de ellas, se constituirá una junta vecinal, representativa de las personas que residen en una misma unidad vecinal, que gozará de personalidad jurídica y será sin fines de lucro, cuyo objeto será hacer efectiva la participación popular en la gestión comunal y en el desarrollo de la comunidad, y las demás atribuciones que determine la ley. PENDIENTE La ley dispondrá la forma de determinar el territorio de las unidades vecinales, el procedimiento de constitución de las juntas vecinales y uniones comunales y sus atribuciones. Artículo 12.- De la asamblea social comunal. La asamblea social comunal tiene la finalidad de promover la participación popular y ciudadana en los asuntos públicos de la comuna autónoma, de carácter consultivo, incidente y representativo de las organizaciones de la comuna. Artículo 14.-De las competencias de la comuna autónoma. La comuna autónoma cuenta con todas las potestades y competencias de autogobierno para satisfacer las necesidades de la comunidad local. Son competencias esenciales de la comuna autónoma: 1. El desarrollo estratégico de la comuna mediante el plan de desarrollo comunal. 2. La prestación de los servicios públicos que determine la ley. 3. Construir las obras que demande el progreso local en el marco de sus atribuciones. 4. La planificación del territorio mediante el plan regulador comunal acordado de forma participativa con la comunidad de su respectivo territorio. 5. Garantizar la participación popular y el fortalecimiento de la democracia. 6. El fomento del comercio local. 7. El desarrollo sostenible e integral de la comuna. 8. La conservación, custodia y resguardo de los patrimonios culturales y naturales. 9. Fomento y protección a las culturas, las artes y los patrimonios culturales y naturales, así como la investigación y la formación artística en sus territorios. 10. Proteger los ecosistemas comunales y los derechos de la naturaleza. 12. Desarrollar, con el nivel regional y central, actividades y servicios en materias de educación, salud, vivienda, turismo, recreación, deporte y las demás que establezca la ley. 13. Ejercer funciones de gobierno y administración dentro de la comuna y en el ámbito de sus competencias. 14. Fomentar las actividades productivas. 15. La creación, organización y administración de los servicios públicos municipales en el ámbito de sus funciones, conforme a la Constitución y la ley. 16. La dictación de normas generales y obligatorias en materias de carácter comunal, con arreglo a la Constitución y las leyes. 20. La ejecución de los mecanismos y acciones de protección ambiental en la forma que determine la Constitución, la ley, los instrumentos de gestión ambiental y normas afines. 21. Las demás competencias que determinen la Constitución y la ley. Las leyes deberán reconocer las diferencias existentes entre los distintos tipos de comunas y municipalidades, velando por la equidad, inclusión y cohesión territorial. A fin de garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos económicos y sociales en igualdad de condiciones, las comunas autónomas podrán encomendar temporalmente una o más competencias a las región autónoma respectiva o al Estado central, conforme lo establecido en la ley. A petición del alcalde o alcaldesa con acuerdo del concejo municipal, la región autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la comuna autónoma. Artículo 16.- De la asociatividad comunal. Las comunas autónomas podrán asociarse entre sí, de manera permanente o temporal, pudiendo dichas organizaciones contar con personalidad jurídica de derecho privado, rigiéndose por la normativa propia de dicho sector. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las asociaciones quedarán sujetas a la fiscalización de la entidad contralora y deberán cumplir con la normativa de probidad administrativa y de transparencia en el ejercicio de la función que desarrollan.” Comisión 5. Medio Ambiente y Modelo Económico “§CRISIS CLIMÁTICA NADA DICE Artículo 1. Crisis climática y ecológica. Es deber del Estado adoptar acciones de prevención, adaptación y mitigación de los riesgos, vulnerabilidades y efectos provocados por la crisis climática y ecológica El Estado promoverá el diálogo, cooperación y solidaridad internacional para adaptarse, mitigar y afrontar la crisis climática y ecológica y proteger la Naturaleza.” NADA DICE Artículo 4.- De los derechos de la Naturaleza. La Naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad. El Estado a través de sus instituciones debe garantizar y promover los derechos de la Naturaleza según lo determine la Constitución y las leyes. Art 19 N8 inc 2: La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio Artículo 9.- La ley podrá establecer restricciones al ejercicio de de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente y la Naturaleza. NADA DICE Artículo 20.- De la gestión de residuos. Es deber del Estado normar y fomentar la gestión, reducción y valorización de residuos, en la forma que determine la ley. NADA DICE Artículo 23. De los animales. Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegerá, reconociendo su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato. El estado y sus organismos promoverán una educación basada en la empatía y el respeto hacia los animales. NADA DICE Artículo 23 B.- El Estado protege la biodiversidad, debiendo preservar, conservar y restaurar el hábitat de las especies nativas silvestres, en tal cantidad y distribución que sostenga adecuadamente la viabilidad de sus poblaciones y asegure las condiciones para su supervivencia y no extinción. NADA DICE Artículo 26. - Principios ambientales. Son principios para la protección de la Naturaleza y el medio ambiente, a lo menos, los principios de progresividad, precautorio, preventivo, justicia ambiental, solidaridad intergeneracional, responsabilidad y acción climática justa.”. NADA DICE Artículo 33. Democracia ambiental. Se reconoce el derecho de participación informada en materias ambientales. Los mecanismos de participación serán determinados por ley. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información ambiental que conste en poder o custodia del Estado. Los particulares deberán entregar la información ambiental relacionada con su actividad, en los términos que establezca la ley Comisión 6. Sistemas de Justicia De los sistemas de justicia Del poder judicial Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de Artículo 1.- La función jurisdiccional. La jurisdicción es una función resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el conocer y juzgar, por medio de un debido proceso los conflictos de Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, de conformidad a la causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o Constitución y las leyes, así como los tratados e instrumentos hacer revivir procesos fenecidos. internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella. Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad. NADA DICE Artículo 2.- Pluralismo jurídico. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales. Artículo 3.- Independencia jurisdiccional, imparcialidad y exclusividad. Las juezas y jueces que ejercen jurisdicción son independientes entre sí y de todo otro poder o autoridad, debiendo actuar y resolver de forma imparcial. En sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de La función jurisdiccional la ejercen exclusivamente los tribunales resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los establecidos por ley. Ningún otro órgano del Estado, persona o grupo tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el de personas, podrán ejercer la función jurisdiccional, conocer causas Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse pendientes, modificar los fundamentos o el contenido de las causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos. Las juezas y jueces no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo, salvo actividades académicas en los términos que establezca la ley. Las juezas y jueces sólo ejercerán la función jurisdiccional, no pudiendo desempeñar función administrativa ni legislativa alguna. Las juezas y jueces no podrán militar en partidos políticos. Artículo 80.- Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen Artículo 4.- De la inamovilidad. Las juezas y jueces son inamovibles. comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura No pueden ser suspendidos, trasladados o removidos sino conforme a por el tiempo que determinen las leyes. las causales y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes. En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento. La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría. Artículo 81.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley. 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Artículo 5.- Derecho de acceso a la justicia. La Constitución garantiza el pleno acceso a la justicia a todas las personas y colectivos. Es deber Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos. integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. presenten peticiones o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y respetuoso. Una ley establecerá sus derechos y deberes. Artículo 6.- Tutela jurisdiccional efectiva. Todas las personas tienen derecho a requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, de manera oportuna y eficaz conforme a los principios y estándares reconocidos en la Constitución y las leyes. Art 76 inc 2. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su Artículo 7.- Inexcusabilidad e indelegabilidad. Reclamada su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de intervención en la forma legal y sobre materias de su competencia, los ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. tribunales no podrán excusarse de ejercer su función en un tiempo razonable ni aún a falta de norma jurídica expresa que resuelva el asunto sometido a su decisión. El ejercicio de la jurisdicción es indelegable. Art 76 inc 3y4. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer Artículo 8.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar las practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes o impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción instrucciones directas a la fuerza pública, debiendo cumplir lo conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma mandatado de forma rápida y expedita, sin poder calificar su que la ley determine. fundamento, oportunidad o legalidad. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales NADA DICE. internacionales de derechos humanos, cuya jurisdicción ha sido reconocida por éste, serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si contraviniere una sentencia firme pronunciada por estos. NADA DICE. Artículo 9.- Fundamentación y lenguaje claro. Las sentencias deberán ser siempre fundadas y redactadas en un lenguaje claro e inclusivo. La ley podrá establecer excepciones al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; Art 19 n3-4: La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa Artículo 10.- Gratuidad. El acceso a la función jurisdiccional será jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los gratuito, sin perjuicio de las actuaciones judiciales y sanciones procesales establecidas por la ley.casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. La justicia arbitral será siempre voluntaria. La ley no podrá establecer arbitrajes forzosos. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Artículo 79.- Los jueces son personalmente responsables por los delitos de Artículo 11.- Principio de responsabilidad jurisdiccional. Las juezas y cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. procedimiento, y, en general, por toda prevaricación, denegación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los modo de hacer efectiva esta responsabilidad. casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Los perjuicios por error judicial otorgarán el derecho a una indemnización por el Estado, conforme al procedimiento establecido en la Constitución y las leyes. NADA DICE. Artículo 12.- En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá procurar el resguardo de su identidad. Los principios de probidad y de transparencia serán aplicables a todas las personas que ejercen jurisdicción en el país. La ley establecerá las responsabilidades correspondientes en caso de infracción a esta disposición. NADA DICE. Artículo 13.- Principio de Justicia Abierta. La función jurisdiccional se basa en los principios rectores de la Justicia Abierta, que se manifiesta en la transparencia, participación y colaboración, con el fin de garantizar el Estado de Derecho, promover la paz social y fortalecer la democracia. NADA DICE. Artículo 14.- Paridad y perspectiva de género. La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiv a. El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias. Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género NADA DICE. Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte. NADA DICE. Artículo 16.- Mecanismos Colaborativos de Resolución de Conflictos. Es deber del Estado promover e implementar mecanismos colaborativos de resolución de conflictos que garanticen la participación activa y el diálogo. Sólo la ley podrá determinar los requisitos y efectos de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. De los Tribunales del Sistema Nacional de Justicia Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años. Artículo 1.- Principio de unidad jurisdiccional. Los tribunales de justicia se estructuran conforme al principio de unidad jurisdiccional como base de su organización y funcionamiento, estando sujetos al mismo estatuto jurídico y principios. NADA DICE Artículo 2.- Diferenciación funcional y estatuto común de los tribunales. Las y los integrantes de los órganos jurisdiccionales, unipersonales o colegiados, se denominarán juezas o jueces. No existirá jerarquía entre quienes ejercen jurisdicción y sólo se diferenciarán por la función que desempeñen. Las juezas o jueces no recibirán tratamiento honorífico alguno. PENDIENTE La planta de personal y organización administrativa interna de los tribunales será establecida por la ley. Art 80 inc 2. No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al Artículo 3.- Cesación de juezas y jueces. Las juezas y jueces cesan en cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o sus cargos por alcanzar los setenta años de edad, por renuncia, por en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por remoción. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período. Artículo 81.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los Artículo 4.- Fuero. Las juezas y los jueces no podrán ser acusados o fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de privados de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a Apelaciones correspondiente no declara admisible uno o más capítulos disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley. de la acusación respectiva. La resolución que se pronuncie sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema. Encontrándose firme la resolución que acoge la querella, el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales y la jueza o el juez quedará suspendido del ejercicio de sus funciones. Artículo 82.- La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, Artículo 5.- Autonomía financiera. El Sistema Nacional de Justicia correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan gozará de autonomía financiera. Anualmente, se destinarán en la Ley de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones de Presupuestos del Estado los fondos necesarios para su adecuado funcionamiento. y los tribunales electorales regionales. Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. NADA DICE? EN COT? Artículo 6.- Publicidad. Todas las etapas de los procedimientos y las resoluciones judiciales son públicas. Excepcionalmente, la ley podrá establecer su reserva o secreto en casos calificados. NADA DICE Artículo 7.- Principio de proximidad e itinerancia. Los tribunales, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, podrán funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, siempre dentro de su territorio jurisdiccional. NADA DICE Artículo 8.- De los tribunales. El Sistema Nacional de Justicia está integrado por la justicia vecinal, los tribunales de instancia, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. RANGO LEGAL Artículo 12.- De la Corte Suprema. La Corte Suprema es un órgano colegiado con jurisdicción en todo el país, que tiene como función velar por la correcta aplicación del derecho y uniformar su interpretación, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley. PENDIENTE La presidencia de la Corte Suprema será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años sin posibilidad de ejercer nuevamente el cargo. Quien ejerza la Presidencia no podrá integrar alguna de las salas. RANGO LEGAL Artículo 13.- De las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones son órganos colegiados con jurisdicción sobre una región o parte de ella, cuya función principal es resolver las impugnaciones que se interpongan contra resoluciones de los tribunales de instancia, así como las demás competencias que establezca la Constitución y la ley. RANGO LEGAL Artículo 14.- De los Tribunales de Instancia. Son tribunales de instancia los civiles, penales, de ejecución de penas, de familia, laborales, administrativos, ambientales, de competencia común o mixtos, vecinales y demás que establezca la ley. La competencia de estos tribunales y el número de juezas o jueces que los integrarán serán determinados por la ley. NADA DICE Artículo 15.- Tribunales administrativos. Los Tribunales Administrativos conocen y resuelven las acciones dirigidas en contra de la Administración del Estado o promovidas por ésta y de las demás materias que establezca la ley. Habrá al menos un Tribunal Administrativo en cada región del país, los que podrán funcionar en salas especializadas. Los asuntos de competencia de estos tribunales no podrán ser sometidos a arbitraje. La ley establecerá un procedimiento unificado, simple y expedito para conocer y resolver tales asuntos. § Sistema penitenciario NADA DICE. Artículo 16.- Establecimientos penitenciarios. Sólo el Estado puede ejecutar el cumplimiento de penas y medidas privativas de libertad, a través de instituciones públicas especialmente establecidas para estos fines. La función establecida en este artículo no podrá ser ejercida por privados. Para la inserción, integración y reparación de las personas privadas de libertad, los establecimientos penitenciarios deben contar con espacios para el estudio, trabajo, deporte, las artes y culturas. En el caso de mujeres embarazadas y madres de lactantes, el Estado adoptará las medidas necesarias tales como infraestructura y equipamiento tanto en el régimen de control cerrado, abierto y post penitenciario. NADA DICE Artículo 17.- Principios y deberes. El sistema de cumplimiento de las sanciones penales y de las medidas de seguridad se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos el cumplimiento de la pena y la integración e inserción social de la persona que cumpla una condena judicial. Es deber del Estado, en su especial posición de garante frente a las personas privadas de libertad, velar por la protección y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos. NADA DICE Artículo 18.- Tribunales de ejecución de penas. Habrá tribunales de ejecución de penas que velarán por los derechos fundamentales de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción social. Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley § Justicia Vecinal NADA DICE Artículo 19.- De la justicia vecinal y los juzgados vecinales. La justicia vecinal se compone por los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal. En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo menos, un juzgado vecinal que ejerce la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito. NADA DICE Artículo 20.- Centros de justicia vecinal. Los centros de justicia vecinal son órganos encargados de promover la solución de conflictos vecinales y de pequeña cuantía dentro de una comunidad determinada por ley, en base al diálogo social, la paz y la participación de las partes involucradas, debiendo priorizar su instalación en zonas rurales y lugares alejados de áreas urbanas. Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así como ejercer las demás funciones que la ley les encomiende. La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan a los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva. NADA DICE Artículo 21.- El Sistema de Justicia deberá adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, disidencias y diversidades sexo genéricas, en todas sus manifestaciones y ámbitos. El Consejo de la Justicia deberá asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias y funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación de la perspectiva de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos, sin discriminación en la administración de justicia. § Consejo de la Justicia Artículo 78.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a Artículo 27.- Consejo de la Justicia. El Consejo de la Justicia es un órgano los siguientes preceptos generales. autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es fortalecer la independencia judicial. Está La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. encargado del nombramiento, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco discriminación, la inclusión, paridad de género, equidad territorial y personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del plurinacionalidad. Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Artículo 28.- Atribuciones del Consejo de la Justicia. Son atribuciones Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte del Consejo de la Justicia: Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. a) Nombrar, previo concurso público y por resolución motivada, todas las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a Justicia. la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás Artículo 30.- Funcionamiento del Consejo de la Justicia. El Consejo de requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. la Justicia podrá funcionar en pleno o en comisiones. En ambos casos, tomará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un con las excepciones que establezca esta Constitución. miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más PENDIENTE antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la La ley determinará la organización, funcionamiento, procedimientos de administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo elección de integrantes del Consejo y fijará la planta, régimen de concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos remuneraciones y estatuto de su personal. señalados en el inciso cuarto. Artículo 31.- Inhabilidades e incompatibilidades. Las y los consejeros Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán no podrán ejercer otra función o empleo, sea o no remunerado, con designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la exclusión de las actividades académicas. Tampoco podrán concursar Corte. para ser designados en cargos judiciales hasta transcurrido un año Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a desde que cesen en sus funciones. La ley podrá establecer otras propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. incompatibilidades en el ejercicio del cargo. El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez Las y los consejeros indicados en las letras a y b del artículo sobre letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que Composición del Consejo de la Justicia se entenderán suspendidos del se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el ejercicio de su función mientras dure su cometido en el Consejo. cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. Artículo 32.- Sobre las causales de cesación de quienes integran el Consejo de la Justicia. Las y los integrantes del Consejo cesarán en su La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las cargo al término de su período, por cumplir setenta años de edad, por quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una remoción, renuncia, incapacidad física o mental sobreviniente o misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a condena por delito que merezca pena aflictiva. votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo. Tanto la renuncia como la incapacidad sobreviniente deberá ser aceptada por el Consejo. Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de El proceso de remoción será determinado por la ley, respetando todas los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no las garantías de un debido proceso. podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que Artículo 33.- De los nombramientos judiciales. El Consejo efectuará los haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en nombramientos mediante concursos públicos regulados por la ley, los la forma ordinaria señalada precedentemente. que incluirán audiencias públicas. Para acceder a un cargo de juez o jueza dentro del Sistema Nacional de Justicia se requerirá haber aprobado el curso de habilitación de la Academia Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional, contar con tres años de ejercicio de la profesión de abogado o abogada para el caso de tribunales de instancia, cinco años para el caso de las Cortes de Apelaciones y veinte años para el caso de la Corte Suprema y los demás requisitos que establezca la Constitución y la ley. Artículo 34.- Potestad disciplinaria. Los procedimientos disciplinarios serán conocidos y resueltos por una comisión compuesta por cinco integrantes del Consejo elegidos por sorteo, decisión que será revisable por su Pleno a petición del afectado. La resolución del Consejo que ponga término al procedimiento será impugnable ante el órgano que establezca la Constitución. Las decisiones adoptadas conforme a los incisos anteriores, no podrán ser revisadas ni impugnadas ante otros órganos del Sistema Nacional de Justicia.” Comisión 7. Sistemas de conocimientos 12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en “Artículo 1.- Derecho a la comunicación social. Toda persona, cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los individual o colectivamente, tiene derecho a producir información y a delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en participar equitativamente en la comunicación social. Se reconoce el conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. derecho a fundar y mantener medios de comunicación e información.”. inc 5. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y “Artículo 2.- El Estado debe respetar la libertad de prensa, promover el mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad de información. Se prohíbe la censura previa. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión BLOQUE SIGUIENTE Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica Art 19 n° inc 2. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal Artículo 3.- Concentración de la propiedad de medios. El Estado sobre los medios de comunicación social. impedirá la concentración de la propiedad de los medios de comunicación e información. En ningún caso se podrá establecer el monopolio estatal sobre ellos. Corresponderá a la ley el resguardo de este precepto. NADA DICE Artículo 4.- Promoción de medios de comunicación e información. El Estado fomenta la creación de medios de comunicación e información y su desarrollo a nivel regional, local y comunitario. MADA DICE Artículo 9.- Derechos culturales. La Constitución asegura a todas las personas y comunidades: 1°. El derecho a participar libremente en la vida cultural y artística y a gozar de sus diversas expresiones, bienes, servicios e institucionalidad. 2°. El derecho a la identidad cultural, a conocer y educarse en las diversas culturas, así como a expresarse en el idioma o lengua propios. 3°. La libertad de crear y difundir las culturas y las artes, así como el derecho a disfrutar de sus beneficios. Se prohíbe toda forma de censura previa. 4°. El derecho al uso de espacios públicos para desarrollar expresiones y manifestaciones culturales y artísticas, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y las leyes. 5°: La igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria de las diversas cosmovisiones que componen la interculturalidad del país, promoviendo su interrelación armónica y el respeto de todas las expresiones simbólicas, culturales y patrimoniales, sean estas tangibles o intangibles. Estos derechos deben ejercerse con pleno respeto a la diversidad cultural, los derechos humanos y de la naturaleza Art 19 N12 inc 3. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente “Artículo 8.- Toda persona ofendida o injustamente aludida por un aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su medio de comunicación e información tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones aclaración o rectificación sea difundida gratuitamente por el mismo medio en que hubiese sido emitida. que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. La ley regulará el ejercicio de este derecho, con pleno respeto a la libertad de expresión. NADA DICE Artículo 12.- El Estado promueve, fomenta y garantiza el acceso, desarrollo y difusión de las culturas, las artes y los conocimientos, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y contribuciones, bajo los principios de colaboración e interculturalidad. El Estado debe generar las instancias para que la sociedad contribuya al desarrollo de la creatividad cultural y artística, en sus más diversas expresiones. El Estado promueve las condiciones para el libre desarrollo de la identidad cultural de las comunidades y personas, así como de sus procesos culturales. Esto se realizará con pleno respeto a los derechos, libertades y las autonomías que consagra esta Constitución. NADA DICE Artículo 13.- Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a obtener la repatriación de objetos de cultura y de restos humanos pertenecientes a los pueblos. El Estado adoptará mecanismos eficaces en materia de restitución y repatriación de objetos de culto y restos humanos que fueron confiscados sin consentimiento de los pueblos y garantizará el acceso de los pueblos a su propio patrimonio, incluyendo objetos, restos humanos y sitios culturalmente significativos para su desarrollo. NADA DICE Artículo 18.- Todas las personas, individual y colectivamente, tienen derecho al acceso universal, a la conectividad digital y a las tecnologías de la información y comunicación, con pleno respeto de los derechos y garantías que establecen esta Constitución y las leyes. NADA DICE Artículo 19.- El Estado tiene la obligación de superar las brechas de acceso, uso y participación en el espacio digital, sus dispositivos e infraestructuras. Es deber del Estado promover y participar del desarrollo de las telecomunicaciones, servicios de conectividad y tecnologías de la información y comunicación. La ley regulará la forma en que el Estado cumplirá este deber, así como su participación y la de otros actores en la materia. NADA DICE Artículo 20.- El Estado garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad en la red. Las obligaciones, condiciones y límites en esta materia serán determinados por la ley. NADA DICE Artículo 21.- El Estado garantiza el acceso libre, equitativo y descentralizado, con condiciones de calidad y velocidad adecuadas y efectivas a los servicios básicos de comunicación. NADA DICE Artículo 22.- Toda persona tiene el derecho a la educación digital, al desarrollo del conocimiento, pensamiento y lenguaje tecnológico, así como a gozar de sus beneficios. El Estado asegurará que todas las personas tengan la posibilidad de ejercer sus derechos en los espacios digitales, para lo cual creará políticas públicas y financiará planes y programas gratuitos con tal objeto. NADA DICE Artículo 23.- Todas las personas tienen el derecho a participar de un espacio digital libre de violencia. El Estado desarrollará acciones de prevención, promoción, reparación y garantía de este derecho, otorgando especial protección a mujeres, niñas, niños, jóvenes y disidencias sexogenéricas. Las obligaciones, condiciones y límites en esta materia serán determinados por la ley.” NADA DICE Artículo 24.- Derecho al ocio. Todas las personas tienen derecho al descanso, al ocio y a disfrutar el tiempo libre. NADA DICE Artículo 26.- El Estado reconoce la neurodiversidad y garantiza a las personas neurodivergentes su derecho a una vida autónoma, a desarrollar libremente su personalidad e identidad, a ejercer su capacidad jurídica y los derechos, individuales y colectivos, reconocidos en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.